MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DEL 13 DE ENERO DE 2015, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295 INCISO 2°, DEL CÓDIGO DE AGUAS, ESTABLECIENDO LAS CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBERÁN CUMPLIRSE EN EL PROYECTO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO 294 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL
     
    Núm. 131.- Santiago, 8 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República;
    El DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964 y del DFL Nº 206, de 1960;
    Lo dispuesto en los artículos 294, 295 inciso 2°, 296, 297, 299 letra c) y 300 letra f) del Código de Aguas;
    El decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2º, del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal;
    La Ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente;
    El decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
    La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Aguas, la construcción de las obras hidráulicas señaladas en los literales de dicha disposición, requerirán de la aprobación del Director General de Aguas, la cual se otorgará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo de dicho Código.
    2. Que, a su vez, el artículo 295 del citado Código, en su inciso segundo, dispone que un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.
    3. Que, según el artículo 296 del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas supervisar la construcción de las obras hidráulicas contempladas en el artículo 294 de dicho cuerpo legal, pudiendo en cualquier momento, adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar su fiel adaptación al proyecto autorizado.
    4. Que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 297 del mencionado cuerpo legal, quienes construyan las obras reguladas en el Título I del Libro Tercero, deberán constituir las garantías suficientes para financiar el costo de su eventual modificación o demolición, para que no constituyan peligro, si fueren abandonadas durante su construcción.
    5. Que, asimismo, el inciso segundo del artículo referido en el considerando anterior, establece que la garantía se constituirá a favor del Fisco y será devuelta una vez recibida la obra por la Dirección General de Aguas.
    6. Que, por su parte, el decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso segundo del Código de Aguas, en adelante denominado también el "Reglamento", se refiere a la etapa de recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas.
    7. Que, particularmente, el inciso segundo del artículo 57 del Reglamento, dispone que "el Titular deberá contar con la recepción de todas las obras que componen el Proyecto Definitivo, previamente aprobado y autorizada su construcción por el Servicio, antes de la operación de las obras".
    8. Que, en relación a lo anterior, este Servicio ha evidenciado que, en la práctica, ciertas obras hidráulicas requieren ser operadas con agua para poder comprobar la seguridad de las mismas, previo a la recepción de éstas. Ello queda de manifiesto en los artículos 18, 20 letra e), 24, 26 letra e) y 58 del Reglamento, en los cuales se desarrolla la instancia de "puesta en carga", trámite e informe esencial para solicitar e iniciar el proceso de recepción de las obras.
    9. Que, se ha constatado una regulación insuficiente en algunos aspectos del Reglamento. Específicamente, no se regula la oportunidad, los plazos y la forma en que debe llevarse a cabo el proceso de puesta en carga.
    10. Que, a su turno, considerando la complejidad y tiempos del proceso de recepción de obra y la envergadura de algunas de ellas, existe la necesidad de regular la operación de dichas obras, cuando éstas aún no han sido recepcionadas, pero ya cuentan con la aprobación de proyecto y autorización de construcción,  y  sus puestas en carga,  cuando corresponde, ya han sido realizadas satisfactoriamente.
    11. Que, el fin último del Reglamento, es otorgar certeza y seguridad jurídica a todas las personas y entidades respecto de los requisitos técnicos exigidos por la Dirección General de Aguas en el proyecto, construcción y operación de las obras señaladas en el artículo 294 del Código de Aguas, haciéndose necesario, de conformidad a lo precedentemente expuesto, precisar las etapas de puesta en carga y la recepción de las obras.
     
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba "Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2°, del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal", en adelante el "Reglamento", en el siguiente sentido:
     
    1. Modificase el artículo 1º, de la siguiente forma, adecuándose los literales contenidos en éste, conforme a las enmiendas que se indican a continuación:
     
    a) Intercálase, entre los actuales literales q) y r), la siguiente letra r), nueva, pasando la actual letra r) a ser la letra s), y así sucesivamente: "r) Puesta en carga: Conjunto de pruebas de funcionamiento que tienen como fin verificar que las obras y elementos que las componen cumplen con las características de funcionalidad, desempeño y seguridad, establecidas en el Proyecto Definitivo previamente aprobado por el Servicio, y que se desarrollan durante el proceso de construcción y de manera previa a la solicitud de su recepción.".
    b) Reemplázase la actual letra t), que ha pasado a ser letra u), por la siguiente, nueva: "u) Recepción de obra: Procedimiento mediante el cual la Dirección General de Aguas comprueba que un Proyecto Definitivo, previamente aprobado por el Servicio, ha sido construido conforme a dicha aprobación y no afecta la seguridad de terceros. Lo anterior se formalizará mediante acto administrativo por el cual se recibirán las obras y se autorizará su operación.".
     
    2. Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros. Asimismo, el Servicio fijará fundadamente un plazo máximo dentro del cual el Titular de la misma deberá solicitar la recepción de la obra, en base al Programa de Construcción que forma parte del Proyecto Definitivo. Dicho plazo podrá ser prorrogado, a petición de parte, antes del vencimiento del plazo original, por causas debidamente justificadas y presentando los antecedentes que demuestren que la obra se encuentra en construcción.     
    En el caso de que el Titular no diese cumplimiento al plazo establecido en el inciso anterior, éste no podrá solicitar la operación provisoria de la obra, regulada en el artículo 57 del presente Reglamento.
    Para aquellas obras que requieran de una puesta en carga para su operación, conforme al Proyecto Definitivo, el Titular deberá informar a la Dirección General de Aguas la fecha de inicio de la puesta en carga, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del presente Reglamento.".
     
    3. Modifícase el artículo 16, de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el literal b), por el siguiente, nuevo:
     
    "b) El proyecto y toda la documentación requerida por la Dirección General de Aguas durante su tramitación, tales como adendas, complementaciones de la documentación originalmente entregada, planos y archivos de cálculos usados en las modelaciones, deberá presentarse íntegramente en digital, y en los formatos que establezca la Dirección.".
     
    b) Reemplázase el literal e), por el siguiente, nuevo:
     
    "e) Los archivos que componen el proyecto deberán acompañarse mediante un informe conductor. Cada uno de los documentos, planos y demás antecedentes, se deberán presentar en archivos individuales para facilitar su consulta.".
     
    c) Agrégase en el literal f), antes del punto aparte (.), la siguiente frase: ", precisándose las distintas versiones que tuvieren los documentos o antecedentes acompañados".
     
    4. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 55.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá que las obras se encuentran en ejecución mientras la construcción del proyecto no se encuentre finalizada, esto es, mientras el Titular no haya solicitado la recepción de todas las obras ante la Dirección General de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.
    Previo a la presentación de la solicitud de recepción, y solo en el caso que corresponda, el Titular deberá informar a la Dirección General de Aguas la fecha de inicio de la puesta en carga, con a lo menos 30 días hábiles de anticipación, acompañando en detalle la actualización del plan de puesta en carga y su cronograrna de actividades. Asimismo, deberá proponer el plazo máximo para su realización, el cual será establecido por la Dirección, mediante resolución fundada, de acuerdo a la actualización del plan de puesta en carga y su cronograma de actividades. Dicho plazo podrá ser prorrogado, a petición de parte, antes del vencimiento del plazo original, por causas debidamente justificadas.".
     
    5. Reemplázase el artículo 56, por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 56.- El Titular deberá solicitar a la Dirección la recepción de las obras una vez finalizada la construcción del proyecto y concluida la puesta en carga, cuando ésta corresponda, verificando así que las obras y elementos cumplieron con las características de funcionalidad, desempeño y seguridad que fueron previamente autorizadas por dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.".
     
    6. Modifícase el artículo 57, de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     
    "En el caso de las demás obras hidráulicas contempladas en este Reglamento, el Titular deberá contar con la recepción de todas las obras que componen el Proyecto Definitivo, previamente aprobado y autorizada su construcción por el Servicio, momento en que se acreditará y verificará que las obras han sido construidas conforme a dicha aprobación, que no afectan la seguridad de terceros, y que se autoriza su operación.".
     
    b) Agrégase los nuevos incisos tercero, cuarto, quinto y sexto siguientes:
     
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar provisoriamente la operación del proyecto, previa solicitud presentada por el Titular al momento de requerir su recepción. De este modo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar la operación provisoria, siempre que se acredite que el o los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercitarán con las obras, se encuentren en concordancia a éstas, en cuanto al o los puntos de captación y/o restitución, y la puesta en carga haya sido concluida satisfactoriamente, cuando corresponda.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección dictará la correspondiente resolución, la cual se fundará en una revisión técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
    La autorización de operación provisoria se encontrará vigente mientras esté pendiente el proceso de revisión de los antecedentes de la solicitud de recepción. Una vez recibida la obra, o denegada su recepción, la autorización de operación provisoria quedará sin efecto.
    En cualquier caso, la Dirección General de Aguas declarará el desistimiento de la solicitud o el abandono del procedimiento de recepción de obra, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. En ambos casos, la autorización de operación provisoria quedará sin efecto.".
     
    7. Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, después de la frase "el cual deberá" la frase "ser presentado en formato digital e".
    b) Intercálase entre los numerales 3 y 4 del inciso segundo, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 4 a ser numeral 5, y así sucesivamente: "4. Planos "Como Construido" del proyecto.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "El Informe de Construcción deberá presentarse íntegramente en digital, acompañando los documentos, planos y archivos de cálculos usados en las modelaciones, en los formatos que establezca la Dirección General de Aguas.".
     
    8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 61, la frase "la DGA deberá dictar una resolución que recibe las obras y autoriza su operación", por la siguiente frase "la DGA deberá dictar una resolución que recibe las obras, autoriza la operación de éstas y restituye las garantías establecidas conforme a lo dispuesto en los artículos 297 del Código de Aguas y 8º del presente Reglamento.".
     
    9. Elimínase en el artículo 1º Transitorio la frase "y las de recepción de obras construidas,".


    Artículo 1° transitorio.- Todos aquellos titulares de proyectos que cuenten con Aprobación de Proyecto y autorización de construcción con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones que por el artículo único de este acto se hacen al Reglamento, y que no cuenten con recepción de obras y autorización de operación, al someterse al procedimiento de recepción correspondiente, podrán optar que se les apliquen las normas del Reglamento aprobado por el decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, o por las normas reglamentarias modificadas en el artículo único de este decreto supremo.


    Artículo 2° transitorio.- Para aquellos titulares de proyectos sin Recepción de Obra, cuyas obras estén ejecutadas y su puesta en carga se encuentre en desarrollo o superada, antes de la entrada en vigencia de este decreto, no les será aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, del decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas.